Coleccion Las Aventuras de Tintin 6 Tomos

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Coleccion Las Aventuras de Tintin 6 Tomos

Post by Bigtwin1000 » 19 Sep 2007, 15:21

En esta ocasión se trata de la colección completa de las aventuras de Tintin publicadas (23 titulos) más El museo imaginario, 4 titulos por tomo.

Están encuadernados en Guaflex acolchado (al estilo de una enciclopedia)

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Xifort
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Post by Xifort » 19 Sep 2007, 15:44

No puedo ver bien el dibujo o foto, pero por lo que dices creo que se trata de la edición en guaflex blanco de Juventud.
Si fuesen realmente éstos, se trata de una colección de oficialmente SIETE TOMOS y 26 TÍTULOS (El 23 sé que es el lago de los tiburones, desconozco exactamente los títulos 24, 25 y 26).

Y en este caso, es una joya de coleccionista, ya que está retirada del comercio y ordenada su destrucción por parte de la Secc 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en S. 365/2005 de 25/7/2005.

Un abrazo!

Xifort

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Post by Bigtwin1000 » 19 Sep 2007, 18:55

Xifort wrote:No puedo ver bien el dibujo o foto, pero por lo que dices creo que se trata de la edición en guaflex blanco de Juventud.
Si fuesen realmente éstos, se trata de una colección de oficialmente SIETE TOMOS y 26 TÍTULOS (El 23 sé que es el lago de los tiburones, desconozco exactamente los títulos 24, 25 y 26).

Y en este caso, es una joya de coleccionista, ya que está retirada del comercio y ordenada su destrucción por parte de la Secc 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en S. 365/2005 de 25/7/2005.

Un abrazo!

Xifort

He subido la imagen a otro hosting...

Bueno, yo solo dispongo de los 6 primeros tomos, es más, no conocía la existencia de ese septimo tomo. ¿Cuando dices que está retirada del comoercio y ordenada su destrucción te refieres a toda la colección, los 7 tomos?

Me acabas de "hacer polvo"... ahora tengo que buscar ese septimo tomo cuando pensaba que esta la tenia completa :risaenorme: :risaenorme: :risaenorme: :bien:


Buscando información sobre este otro tomo, todo lo que encuentro es que son 6... :?

Texto extraido de un anuncio de librería que los ofrecia hace años:

"Tintín ha divertido a varias generaciones y millones de personas desde su primera publicación en 1.929.
Ahora usted puede disfrutar con sus aventuras en seis magníficos volúmenes.


Ficha Técnica:
6 Volúmenes encuadernados en Guaflex.
23 historias más el Museo de Tintín.
Más de 1.400 páginas.
Impreso a todo color.
Tamaño 22 X 30 cm.


Detalle de los titulos comprendidos en la obra.

TOMO1
- Tintín en El Congo.
- Tintín en América.
- Los cigarros del faraón.
- El loto azul.
TOMO2
- La oreja rota.
- La isla negra.
- El cetro de Ottokar.
- El cangrejo de las pinzas de oro.
TOMO3
- La estrella misteriosa.
- El secreto del unicornio.
- El tesoro de Rackham el rojo.
- Las siete bolas de cristal.
TOMO4
- El templo del sol.
- Tintín en el país del oro negro.
- Objetivo: la luna.
- Aterrizaje en la luna.
TOMO5
- El asunto tornasol.
- Stock de coque.
- Tintín en el Tíbet.
- Tintín y el lago de los tiburones.
TOMO6
- Las joyas de la Castafiore.
- Vuelo 714 para Sidney.
- Tintín y los "pícaros".
- El museo imaginario de Tintín."

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Miranda
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Post by Miranda » 19 Sep 2007, 19:25

¿Y porqué ordenaron su destrucción? estoy intrigada...
Me río de verme tan bella en este espejooooooooooo!!!

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Post by Bigtwin1000 » 19 Sep 2007, 19:55

No tenia constancia de este dato, pero... doy por hecho que sería por derechos de autor, aunque por otro lado era una publicación de Juventud, la editorial autorizada en España...
Bueno, yo tambien espero la respuesta de Xifort porque tambien estoy intrigado :risaenorme: :risaenorme: :risaenorme:

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Manuel Ramón
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Post by Manuel Ramón » 19 Sep 2007, 22:07

Pues sabeis una cosa?

Yo conoci a Tintín por esos tomos en la biblioteca de mi pueblo cuando tenía más o menos 8 años.
Recuerdo que eran de color naranja, pero iguales a los de la foto, y me gustó tanto las aventuras que leía que cada día iba todas las tardes a leer esos tomos de Tintín hasta que los terminé enteros.

Realmente emocionante volverlos a ver.

Un abrazote a todos.

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Post by Xifort » 20 Sep 2007, 15:50

"No constando ni autorización expresa de Casterman ni habilitación contractual de clase alguna para llevar a cabo tal edición y en el formato y forma (...) consistente en una colección (...) compuesta por siete volúmenes, la misma resulta un acto infractor ya del vínculo contractual existente entre las litigantes ya de lo establecido en la legislación específica"

Ius dixit.

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Post by Bigtwin1000 » 20 Sep 2007, 16:10

Hummmmm... pos habrá que seguir investigando al respecto :asentir:

Gracias

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Manuel Ramón
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Post by Manuel Ramón » 29 Sep 2007, 19:35

Xifort wrote:"No constando ni autorización expresa de Casterman ni habilitación contractual de clase alguna para llevar a cabo tal edición y en el formato y forma (...) consistente en una colección (...) compuesta por siete volúmenes, la misma resulta un acto infractor ya del vínculo contractual existente entre las litigantes ya de lo establecido en la legislación específica"

Ius dixit.
Pues hablando del tema Xifort, y como yo estudie la carrera de derecho, es posible que me pudieras enviar a mi correo la sentencia sobre el caso casterman juventud.

contestame y luego lo hablamos.

Un abrazo.

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Post by Xifort » 29 Sep 2007, 21:29

La tengo en papel, intentaré escanearla pronto...

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Post by Xifort » 30 Sep 2007, 16:12

Pues resulta que he obtenido un OCR de p.m. que me ha pasado los siete folios en un cuarto de hora.

Como consideo el texto de interés general, lo cuelgo aquí, para los que la presente vieren (todos) y entendieren (los que "eso")

Si hay algún fallo, es del OCR.

SENTENCIA CONTRA LA COLECCIÓN DE SIETE TOMOS

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª,
Sentencia de 25 Jul. 2005, rec. 489/2003
Ponente. Forgas Folch Jordi N° de sentencia 365/2005 N° de recurso: 439/2003 Jurisdicción CIVIL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil cinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 404/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de los de Barcelona a demanda de Casterman Editeurs, S. A., contra Editorial Juventud, S. A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto el demandante citado contra la Sentencia de veinticinco de junio de dos mil tres dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Fallo: Desestimo las demandas interpuestas por la representación de Casterman Editeurs, S. A. contra Editorial Juventud, S. A., absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas a la primera.
Estimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Editorial Juventud, contra Casterman Editerus, S. A., y declaro el derecho exclusivo que ostenta Juventud para llevar a cabo la impresión, la edición, la publicación y distribución en lengua castellana de los 23 títulos u obras que componen la colección «Las Aventuras de Tintín» y prohibir a Casterman Editerus, S. A. llevar a cabo la impresión, la edición, la publicación y la distribución en lengua castellana de tales obras, con condena en costas a la demandada reconvencional.

SEGUNDO. Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, la citada demandante representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Cucala Puig y asistida de Letrado y en calidad parte apelada, la aludida demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. David Elies Vivancos y defendidos por Letrado.
Para votación y fallo del recurso se señaló el día siete de febrero de dos mil cinco, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don Jordi-Lluis Forgas i Folch.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Casterman Editeurs, S. A., formuló demanda, en la cual solicitaba: 1) Se declarara que la conducta de la demandada, consistente en la edición, publicación y distribución de una colección de 7 volúmenes conteniendo un total de 26 títulos del personaje Tintín de Hergé, sin autorización de la actora, constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual que ésta ostenta sobre los mismos. 2) Se condenara a Editorial Juventud, S.A. a cesar en los actos declarados infractores, prohibiendo a la demandada la reanudación de dicha actividad ilícita, haciéndola pasar por tal declaración. 3) Se ordenara la retirada del comercio y destrucción de los ejemplares ilícitos, tanto los que se encuentren en poder de la demandada como los que se encuentren en poder de distribuidores para ser comercializados. 4) Se ordenara la devolución a favor de la actora de los fotolitos o fotomecánicas utilizados para la reproducción de la colección de 7 volúmenes conteniendo 26 títulos diferentes del personaje Tintín de Hergé. 5) Se declarara que los actos declarados infractores han causado un daño a la actora, debiendo Editorial Juventud, S. A., indemnizar a la actora por ello. 6) Se condenara a Editorial Juventud, S. A.. al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por la infracción de los derechos de propiedad en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia o en la misma, de acuerdo con los parámetros que se puedan determinar en la sustanciación del presente juicio declarativo o en la ejecución de sentencia que recaiga. 7) Se comunicara el fallo condenatorio de la sentencia a los distribuidores e impresores que han participado en la distribución y/o impresión de la colección de 7 volúmenes conteniendo 26 títulos diferentes del personaje Tintín de Hergé 8) Se ordenara la publicación en dos periódicos de ámbito nacional, a costa de la demandada, del fallo condenatorio de la sentencia. 9) Se condenara a las costas a la demandada.

SEGUNDO. Mediante Auto de tres de octubre de dos mil se acordó la acumulación de los autos seguidos en el mismo Juzgado con el número 462/2000 en los que se solicitaba se dictara sentencia por la que: 1) Se declarara que los actos de edición, publicación y distribución de los libros que integran las obras «Las aventuras de Tintín», «Jo, Zette & Jocko» y otros títulos basados en el personaje Tintín de Hergé por parte de. Editorial Juventud, S. A., a partir de la comunicación de la resolución de los contratos entre ésta y la demandante, son constitutivos de competencia desleal. 2) Se declarara que los actos de edición, publicación y distribución de los libros que integran las obras «Las aventuras de Tintín», «Jo, Zette & Jocko» y otros títulos basados en el personaje Tintín de Hergé, por parte de Editorial Juventud, S.A., a partir de la resolución de los contratos entre ésta y la demandante son constitutivos de infracción de los derechos de propiedad intelectual de Casterman Editeurs, S.A. 3) Se declarara la existencia de dolo en la actuación de Editorial Juventud, S.A. y, subsidiariamente, para el caso de no apreciar dolo, se declarara la existencia de culpa en la actuación de la demandada, todo ello a los efectos del articulo 18.5 LCD. 4) Se condenara a Editorial Juventud, S.A. a cesar en los actos declarados infractores de propiedad intelectual y/o desleales, prohibiendo a la demandada reanudar la edición, publicación y distribución de los libros que integran las obras «Las aventuras de Tintín» «Jo, Zette & Jocko» y otros títulos basados en el personaje Tintín de Hergé, haciéndola pasar por la anterior declaración. 5) Se condenara a Editorial Juventud, S.A. al pago de los derechos devengados y daños y perjuicios» ocasionados a la actora por la infracción de los derechos de propiedad intelectual en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia o en la misma sentencia, de acuerdo con los parámetros que se puedan determinar en la sustanciación del juicio con la ejecución de sentencia que recaiga 6) Se condenara a Editorial Juventud, S.A., al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por los actos declarados como de competencia desleal, así como por el enriquecimiento injusto obtenido, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia o en la misma sentencia, de acuerdo con los parámetros que se puedan determinar en la sustanciación del juicio o en la ejecución de la sentencia que recaiga. 7) Se ordenara la destrucción de todos los libros de «Las aventuras de Tintín», «Jo, Zette & Jocko» y otros títulos basados en el personaje Tintín de editados por Editorial Juventud, S.A., que se encuentren en la razón dependencias de la demandada, o en poder de los distribuidores para ser distribuidos. 8) Se ordenara a Editorial Juventud, S.A., la devolución a la actora de los fotolitos o fotomecánicas utilizados para la impresión de las obras «Las aventuras de Tintín», «Jo, Zette & Jocko» y otros títulos basados en el personaje Tintín de Hergé. 9) Se comunicara el fallo condenatorio de la sentencia a los distribuidores e impresores --utilizados por la demandada-- de las obras «Las aventuras de Tintín», «Jo, Zette & Jocko» y otros títulos basados en el personaje Tintín de Hergé. 10) Se ordenara la publicación en dos periódicos de ámbito nacional, a costa de la demandada, del fallo condenatorio de la sentencia.

TERCERO. La parte demandada mediante su escrito de contestación solicitaba se dictara sentencia por la que se acuerde: 1.°- Desestimar las pretensiones contenidas en los escritos de demanda presentados por Casterman Editeurs, S.A.. contra Editorial Juventud, S.A., que dieron origen al pleito. 2.°- Estimar la demanda reconvencional presentada por Editorial Juventud, S.A. contra Casterman Editeurs, S.A. declarar el derecho exclusivo de Editorial Juventud, S.A., y para llevar a cabo la impresión, la edición, la publicación y la distribución, en lengua castellana, de los 23 titulos u obras que componen la colección denominada «Las Aventuras de Tintín» y prohibir a Casterman Editeurs. S.A., llevar a cabo la impresión, la edición, la publicación y la distribución en lengua castellana de tales obras.
En la comparecencia del articulo 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se solicitó por Casterman Editeurs, S.A., que se concretara que los contratos a que se hace mención en la demanda acumulada ya se hallaban resueltos lo que, tras traslado de dicha petición a la parte demandada, en comparecencia de 31 de julio de 2001 así se admitió expresamente por el Juzgado.
La Sentencia de primera instancia desestimó las demandas acumuladas que formuló Casterman Editeurs, S. A., frente a Editorial Juventud S. A.. y estimó en su integridad la reconvención deducida por esta última contra aquélla. Esos pronunciamientos son objeto del recurso de apelación que formula Casterman Editeurs, S. A., en el que interesa la revocación de los mismos y la integra estimación de sus pretensiones.

CUARTO. Razones de índole sistemática obligan en primer lugar al análisis de la demanda acumulada. La sentencia combatida, para fundamentar el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones en aquélla contenidas, señaló que la duración de la relación contractual que unía a ambas partes litigantes (que se concretaba en la cesión por la demandante principal de los derechos de traducción y publicación en las diferentes lenguas del Estado español de la obra «Tintín y Milú» y de «Jo, Zette et Jocko» del dibujante fallecido Hergé) no podía ir más allá del plazo legal correspondiente a los titulares de los derechos de propiedad intelectual y que, en defecto de estipulación concreta, debía entenderse el límite temporal legal otorgado al cedente de los derechos. Por ello, los contratos que unían a las partes sólo se extinguirían a la llegada de su vencimiento o bien por incumplimiento de las obligaciones al amparo de lo establecido en la normativa contractual general.

QUINTO. De ahí que se haga preciso concretar que la relación contractual entre ambas litigantes se estableció por vez primera mediante el contrato de 3 de septiembre de 1957 (documento 11 adjuntado al escrito de petición de medidas cautelares, folios 47 a 49 del primer tomo de la pieza separada de medidas cautelares). En el mismo, Casterman Editerus, S.A., en su calidad de titular de los derechos sobre la obra «Tintín et Milou» del dibujante Georges Remi, conocido mundialmente Hergé, cedió a Editorial Juventud, S.A., para su explotación en España, los derechos de traducción y publicación de los albúmenes (diecisiete) de dibujos de esos personajes. De las cláusulas del contrato se desprende que: (i) su objeto era la cesión de los derechos de traducción y de publicación en lengua española de los albúmenes de «Tintín y Milú», de Herge; (ii) esa cesión se realizaba a modo de prueba por un periodo de cuatro años, según es de ver en las cláusulas 1 y 2 del contrato y (iii) el contrato no abarcaba todas las modalidades de explotación ni tampoco hay constancia que la cesión fuera exclusiva. Como documento número treinta y uno adjuntado al escrito de contestación de Editorial Juventud, S.A., consta carta remitida por la demandante en la que ésta prorrogaba en favor de Ediciones Juventud, S.A., el contrato fechado a tres de septiembre de 1957 relativo a los albúmenes «Tintín y Milú» por Hergé (Georges Remi) hasta la firma de un nuevo contrato.

SEXTO. En fecha 21 de noviembre de 1983, las mismas partes firman un contrato en el que Casterman Editeurs, S.A., otorga un derecho exclusivo de traducir y publicar en lengua castellana los albúmes de «Tintín y Milú» de Hergé y de ponerlos a la venta en España y América Latina. El objeto de ese contrato ya no abarca diecisiete albúmes sino veintitrés (una de ellas la obra «El lago de los tiburones» realizada en una película) y se concede en exclusiva. En este nuevo contrato no se incluye referencia alguna a la derogación del anterior, habida cuenta que la duración y vigencia de éste se hallaba relegada al otorgamiento de uno nuevo.

SÉPTIMO. El contrato de 1983 se escindió en cuatro contratos (con fecha de 1 de enero de 1985) de idéntico contenido obligacional a aquél. pero con la división de los albúmenes en cada uno de ellos. Éstos y aquél son los que regulan las relaciones entre las partes. Para determinar si esa sucesión de contratos lo es para la lengua castellana y para la colección «Las aventuras de Tintín», debe hacerse referencia al ámbito de otras lenguas de España y a otras obras de Hergé. Sobre lo primero ha de señalarse que en lengua catalana no existe propiamente contrato al respecto, sino que tan sólo consta una autorización (documento número 33 de la contestación a la demanda) de fecha doce de febrero de 1965, por la que Casterman Editeurs, S.A., fijaba un porcentaje a pagar por dicha publicación en dicha lengua lo que sirvió a modo de autorización a Editorial Juventud, S.A., para editar la obra referida. Por lo que hace referencia a otras lenguas como la gallega, el euskera y la asturiana (bable), para la primera de ellas se estableció contrato de fecha 21 de octubre de 1987 que incluye un total de veintidós de los albúmenes de la referida obra (documento número seis adjuntado a la demanda), para la segunda se otorgaron diferentes contratos siendo el posterior de ellos de fecha 1987 (documento 23 de la demanda) y, para la última, el posterior de ellos tiene fecha de veintitrés de septiembre de 1985 (documento núm. 18 de la demanda). Tanto en lengua gallega como en euskera, los referidos contratos se abarcan los veintitrés albúmenes de la colección.

OCTAVO. Para la colección «Jo, Zette & Jocko», de Hergé, se estipuló el contrato de fecha 29 de agosto de 1969. por el que la demandante cedió a la demandada los derechos de traducción y publicación en lenguas castellana y catalana de los cinco albúmenes que integran esa colección. Por último hay que hacer referencia a otros títulos basados en el personaje de Tintín creado por Hergé que no se hallan incluidos en la colección «Las aventuras de Tintín». Respecto de ellos existen sendos contratos aportados a las actuaciones, en los que, amén de la cesión, se pactaron unos plazos concretos de duración. En el momento de interposición de la demanda se hallaban vencidos los contratos que obran como documentos números 3, 30, 31, 32, 39, 40, 41, 43, 44, 45 y 49 de la demanda.

NOVENO. Con fecha dos de febrero de mil novecientos 1998, Casterman Editeurs, S.A., procedió a enviar fehacientemente comunicación a la demandada por la que desistía unilateralmente toda esa relación contractual. Ello lo hizo mediante carta que obra como documento número 73 de la demanda. Por cartas de 7 de enero y de 23 de marzo de 1999, la demandante procedió a recordar a la demandada su desistimiento de los contratos, advirtiéndole que se abstuviera de seguir publicando o comercializando «Las aventuras de Tintín» y «Jo, Josette et Jocko» (sic).
Hay que recordar que en la comparecencia previa que refería el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la parte actora interesó precisar y concretar, con relación al petitum de su demanda acumulada, que los contratos a que se refiere dicha demanda, se hallan ya resueltos dado que no se hizo así constar aunque se deduce de la redacción de la demanda aquélla. Tras oír a la parte demandada, el Juzgado tuvo por hecha esa precisión en los términos pretendidos.
DÉCIMO. El recurso no debe prosperar. Para ello debe señalarse lo siguiente:
A.- El contrato de 1983 que novó la relación iniciada en 1957, no constituye un contrato de duración indefinida pues la cesión de derechos que el mismo contenía (los derechos de traducción y publicación en España y en las diferentes lenguas del Estado español de la obra «Tintín y Milú» y de «Jo, Zette et Jocko» del dibujante fallecido Hergé) no puede ir más allá del plazo legal correspondiente a los titulares de los derechos de la propiedad intelectual y que, en defecto de estipulación concreta, debe entenderse el límite temporal legal otorgado al cedente de los derechos. En este sentido, los contratos que unen a las partes sí tenían un límite temporal (el correspondiente al tiempo máximo de duración de los derechos que conforman la propiedad intelectual del autor y de sus causa habientes, en razón de las reglas propias de los títulos traslativos de dominio dado que los derechos cedidos o transmitidos al cesionario no puede rebasar aquel límite) y por ello se extinguirían a la llegada de su respectivo vencimiento por haber finalizado la duración de los derechos cedidos o bien por el incumplimiento de las obligaciones al amparo de lo establecido en la normativa contractual.
B.- La actora sobre la base de la sumisión al derecho belga que contenían los contratos entiende aplicable aquel derecho que le faculta al desistimiento unilateral de los contratos con duración indefinida, derecho que no precisa, añade, ser confirmado ni revocado por los Tribunales. Sin embargo, en las presentes actuaciones, no puede considerarse, por lo dicho anteriormente, indefinida la relación contractual mantenida por ambas litigantes, resultando la inaplicación de esa especifica invocación. No hay prueba de que el derecho belga admita el desistimiento unilateral sin causa justificada en aquellos contratos de larga, pero no indefinida, duración.
Además, el Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas (en el texto de la acta de revisión de París de 24 de julio de 1971) señala en su artículo 5.2 (teniendo en cuenta el ámbito subjetivos que señala el artículo 2.6 del mismo) que la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente, por la legislación del país que se reclama la protección.
El artículo 7.8 de la referida norma internacional determina que la aplicabilidad de la normativa del país en el que se reclama la protección de la propiedad intelectual queda limitada, en lo relativo a la duración de los derechos de explotación derivados de la misma, al plazo máximo establecido por la legislación del país de origen de la obra. Ello debe completarse con el plazo establecido en la Directiva CE 93/98 de relativa a la armonización del plazo de protección de los derechos de autor (70 años a computar desde la muerte del autor) y la doctrina establecida en la STJCEE de 20 de octubre de sobre no discriminación entre los nacionales de los países comunitarios en el ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual en el cual pueden invocar no solo los propios autores y sus derechohabientes sino también los cesionarios.
C.- Se ha reconocido por la jurisprudencia (entre otras, STS de 15 de noviembre de 1999) que la facultad de desistir unilateralmente sin la intervención de los Tribunales en las relaciones contractuales de larga duración debe hallarse vinculada a la constatación de justa causa concurrente que la habilite, salvo claro está que exista entre los contratantes un desequilibrio evidente susceptible de tutela específica. La admisión de aquella libérrima facultad en ausencia de esa excepción o con inexistencia de causa justificativa alguna contravendrían abiertamente lo establecido en los artículos 1091 o 1256 del Código Civil.
D.- Pero la referida resolución (fol. 589) llevada a cabo por Casterman Editeurs, S.A.. mediante carta de 2 de febrero de 1998 fehacientemente remitida por la citada demandante a Editorial Juventud, S.A., no se justificó por la concurrencia de causa justa alguna. Simplemente se comunicó a la hoy demandada la decisión unilateral de desistir en dichos contratos, los de fecha 3 de febrero de 1957, 21 de noviembre 1983 y 1 enero de 1985, expresando su voluntad de imprimir editar y publicar la obra de Hergé directamente.
E.- Tampoco ejercitó en la demanda ni, sobre todo, debe entenderse que la actora ampliara la demanda (pues en la comparecencia previa lo único que hizo la demandante es precisar y concretar que aquellos contratos los consideraba resueltos y, con ello, no dejó de continuar ejercitando única y exclusivamente las acciones que se conforman en el Suplico de su demanda) a la acción de resolución contractual al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, el cual la regula y entiende implícita para el caso de las obligaciones reciprocas, y se concede sólo a la parte que ha cumplido (pues el que no ha cumplido carece de acción al amparo de aquel precepto «nemo de improvotate sua consequitur»).
F.- Si bien para que surta efecto la resolución al amparo de este precepto (que hunde sus raíces en el Digesto –19.2.23, 18.6.12, 18.6.14– y que tiene origen próximo en el artículo 1.184 del Code Napoleón con correspondencia con el artículo 1453 del Código civil italiano de 1942 y con el parágrafo 320 del BGB) no se precisa el ejercicio de un requerimiento previo, ante el ejercicio de esa potestad o facultad resolutiva, la oposición (a la que se equipara el caso omiso) de la contraparte a la misma lleva a obtener en la vía jurisdiccional la tutela necesaria. Yen el caso presente lo que no se ha interesado es la declaración judicial de resolución por incumplimiento.
G.- Por todo lo anterior, en sede contractual, no puede entenderse que la carta de 2 de febrero de 1998 remitida por Casterman Editeurs S. A. pueda ser considerada: ni una resolución que cause los efectos de la misma pues ni se imputó incumplimiento alguno a la contraparte ni, tampoco, que pueda ser tenida aquélla por un desistimiento unilateral con el efecto pretendido pues en aquélla no se refirió causa justificativa alguna. De ahí que la relación contractual entre ambas partes no sufriera alteración de clase alguna por dicha misiva.
H.- Respecto de las pretensiones basadas la Ley de Propiedad Intelectual y la acción la fundamentada en la legislación reguladora de competencia desleal, debe recordarse que la declaración de deslealtad y de infracción de los derechos de propiedad intelectual por los actos de edición, publicación y distribución de los libros que integran la obra «Las aventuras de Tintín» y «Jo, Zette & Jocko» que se imputa a la demandada a Editorial Juventud, S.A., se vincularon en el suplico de la demanda a la realización de los referidos actos partir de la resolución de los contratos entre ésta y la demandante. Es decir, la improcedencia de esa resolución unilateral veda inexorablemente que puedan prosperar dichas acciones vinculadas a la pertinencia de aquélla.

UNDÉCIMO. La demanda de fecha siete de junio de dos mil deducida por la apelante lo fue sobre la base de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con especial referencia de los artículos 56 y siguientes de la misma. Las pretensiones en la misma ejercitadas ya se han referido con anterioridad y no se hallaban condicionadas, como las ejercitadas en la demandada acumulada, a la previa resolución contractual.
Los hechos en los que se fundamentó son, sintéticamente, los siguientes: Dentro de la relación mantenida por ambas litigantes y a la que se ha ya hecho referencia, Editorial Juventud, S.A. procedió a editar y distribuir una recopilación de la colección «Las aventuras de Tintín» compuesta por siete volúmenes. En cada uno de esos volúmenes se integraban cuatro títulos, a excepción del séptimo de ellos, en que solo se incluyeron dos de los títulos que integraban la citada colección.
El formato de esos siete volúmenes se acredita como diferente del formato en que se han ido publicando los títulos integrantes de «Las aventuras de Tintin». También se debe señalar que la publicidad y promoción de aquéllos se llevó a cabo junto a personajes como el Capitán Trueno, Obélix o Jabato. Con anterioridad a la edición y publicación de esos volúmenes Editorial Juventud, S.A., había recibido diferentes requerimientos de la actora (documentos 22, 23 y 24 adjuntados a la demanda), poniéndole en conocimiento la resolución unilateral de Casterman Editeurs, S.A., y, en particular, sobre la improcedencia de lo anterior (documento número 20 de la demanda).
Asimismo, también se adjuntó a la demanda un contrato de fecha 29 de marzo de 1988, en el que se autorizaba sólo por un período de veinticuatro meses, desde su otorgamiento, a la edición de una colección de títulos Tintín compuesta por seis volúmenes. En el mismo estaba previsto una sola tirada de ocho mil ejemplares y, en caso de reimpresión, debía firmarse un nuevo acuerdo previo entre las partes. No existe constancia alguna de una mayor duración del mismo ni de la referida autorización.

DUODÉCIMO. Dentro del marco contractual en el que se conformaron las relaciones de ambas litigantes, resulta que ya existía prevención especifica sobre lo dicho anteriormente. Así en la estipulación séptima, décima y décimo segunda del contrato de 21 de noviembre de 1993 (y también en los cuatro firmados el día 1 de enero de 1995). En aquella primera se estipuló que los albúmenes publicados serán en todos los puntos análogos a la edición original realizados por los propietarios. En la contraportada, los editores podrán optar por la antigua fórmula o la nueva que comporta la reproducción de las tapas de los albúmenes de la colección; la segunda, en su parte suficiente, señala que ( ..) en caso de una edición de lujo o ediciones para clubes del libro o empresas del mismo tipo en el contrato celebrado por los Editores será redactado en acuerdo previo con los propietarios (...) y en la última se estipuló que todos los derechos no concluidos en el presente contrato quedan formalmente excluidos del mismo. Los editores se comprometen a transmitir inmediatamente a los propietarios todas las propuestas que los editores reciban para el ejercicio de actividades basadas en la explotación de los personajes de Tintín y Milou no previstas en el presente contrato.

DÉCIMO TERCERO. De ahí que, no constando ni autorización expresa de Casterman Editeurs. S.A., ni habilitación contractual de clase alguna para llevar a cabo tal edición y en el formato y forma (recordar a este respecto que en la publicidad y promoción de la misma el personaje de Tintín aparece junto a otros personajes como el Capitán Trueno, Obólix o Jabato) en que se hizo por la demandada Editorial Juventud, S.A., consistente en una colección de títulos del personaje Tintín compuesta por siete volúmenes, la misma resulta un acto infractor ya del vinculo contractual existente entre las litigantes ya de lo establecido en la legislación especifica. Sobre este último particular en la regulación del contrato de edición que se contiene en la vigente Ley de Propiedad Intelectual se señalan como una de las causas determinantes de la resolución de aquel (articulo 68 en relación con el 64.1 y 3), el haber procedido a la edición y distribución de la obra fuera de plazo, en condiciones no estipuladas o en modalidades no consentidas. La edición y distribución de los siete volúmenes sin autorización alguna de la demandante constituye una infracción los derechos tutelados en esa normativa (de aplicación al resultar los actos imputados posteriores a su entrada en vigor). También lo es de las estipulaciones contractuales.

DÉCIMO CUARTO. En este sentido las pretensiones ejercitadas han de prosperar dentro de la legislación especial de la propiedad intelectual invocada. Las de cese y retirada del comercio y remoción de los efectos infractores aparecen claras, de lo probado y dicho. La primera se halla justificada por la existencia de un riesgo serio de que la demandada pueda volver a llevar a cabo dicha edición infractora, pues ante la ausencia de autorización alguna procedió a llevar a cabo tales actos, y la segunda por devenir una consecuencia inherente a la anterior.
La de indemnización de daños y perjuicios aparece justificada dado que, esa edición y distribución de la obra de Hergé, en el modo y forma relatados y sin autorización alguna por la demandante, infligen daño y crean lucro cesante. Para la cuantificación de éstos la demandante los relacionó con la remuneración que le hubiera correspondido de haber autorizado la explotación precisando, con relación al mismo, que, como no era en modo alguno de su interés proceder a una edición y publicación como la efectuada por Editorial Juventud, S. A., sólo una oferta sustanciosa económicamente hubiera variado su posición al respecto. En su demanda Casterman Editeurs, S.A., optó, dentro de los parámetros que fija el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual, por el concepto de regalía hipotética, esto es, la remuneración que la misma hubiera percibido de haber autorizado aquella edición. Debe puntualizarse al respecto que el valor de esa remuneración debe venir referido al momento en que Casterman Editeurs, S.A., pudo haber autorizado a Editorial Juventud, S. A., esto es, a principios del año 2000, teniéndose en cuenta, en su cuantificación, lo establecido en el contrato suscrito por ambas partes de 29 de marzo de 1988.
Procede la pretensión de devolución de los fotolitos pues no resulta en modo alguno justificado dada la infracción cometida por la demandada la permanencia en su posesión.
También es pertinente la comunicación a los distribuidores en los términos pretendidos y la publicación a costa de la demandada de la parte dispositiva de la presente sentencia en dos periódicos de alcance nacional a escoger por la actora.
Por último tan sólo señalar que debe mantenerse el pronunciamiento estimatorio de la reconvención planteada por Editorial Juventud. S.A. dados los términos del mismo y lo dicho en el Fundamento de Derecho sexto de la presente sentencia.

DÉCIMO QUINTO. La estimación en parte del recurso deducido por Casterman Editeurs, S. A., lleva a no formular condena respecto de las costas devengadas en esta alzada y a la revocación, en parte, del pronunciamiento contenido en la resolución apelada imponiendo las causadas en la primera instancia a Editorial Juventud, S. A., por la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Casterman Editeurs, S. A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de los de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución y revocándola en parte estimamos la demanda de siete de julio de dos mil y: 1) Declaramos que la conducta de la demandada, consistente en la edición, publicación y distribución de una colección de 7 volúmenes conteniendo un total de 26 títulos del personaje Tintín de Hergé, sin autorización de la actora, constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual que ésta ostenta sobre los mismos y
2) Condenamos a Editorial Juventud, S.A., (i) a cesar en los actos declarados infractores, prohibiendo a la demandada la reanudación de dicha actividad ilícita, haciéndola pasar por tal declaración ordenando la retirada del comercio, (ii) a la destrucción de los ejemplares ilícitos, tanto los que se encuentren en poder de la demandada como los que se encuentren en poder de distribuidores para ser comercializados; y (iii) al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por la infracción de los derechos de propiedad en la cuantía de la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la actora la referida edición de la obra de Tintín en el año 2000 y que en su día quedó fijada en el contrato de 29 de marzo de 1988.
Se comunicará el fallo condenatorio de la sentencia a los distribuidores e impresores que han participado en la distribución y/o impresión de la colección de 7 volúmenes conteniendo 26 títulos diferentes del personaje Tintín de Hergé con publicación en dos periódicos de ámbito nacional, a costa de la demandada, del fallo condenatorio de la presente sentencia y todo ello con condena en costas devengadas en la primera instancia por dicha demandada a la demandada Editorial Juventud, S.A.
Respecto a las costas devengadas en esta alzada no nos pronunciamos.
Remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados componentes del Tribunal.

PUBLICACIÓN.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública; doy fe.

Miriam Leia Kelkrum
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Post by Miriam Leia Kelkrum » 30 Sep 2007, 16:16

Interesante,aunque no lo he terminado de leer al completo.
''Tenía un rostro muy hermoso y largos cabellos que parecían un río dorado.Alta y esbelta era ella en la túnica blanca ceñida de plata;pero fuerte y vigorosa a la vez,templada como el acero,verdadera hija de reyes.''

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Bigtwin1000
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Post by Bigtwin1000 » 30 Sep 2007, 16:46

Gracias... la imprimiré y guardaré en el volumen 1 :risaenorme:

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Manuel Ramón
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Post by Manuel Ramón » 30 Sep 2007, 17:21

Hola:

Muchas gracias Xifort, realmente eres un gran profesional, con total sinceridad.
Es un documento que seguro aclara muchas dudas sobre ese conflicto del que siempre he odio hablar.

Yo tambien lo voy a imprimir.


Un abrazo muy fuerte campeón.

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Xifort
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Post by Xifort » 30 Sep 2007, 18:50

A mandar, compañer@s!

Y tomaos la lectura con calma, no os vaya a dar algo :zzz:

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